JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 
EXPEDIENTE: SUP-JDC-055/2004

 

ACTOR:

AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 


México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la Agrupación Política Estatal denominada “Frente Campechano en Movimiento”, contra la resolución de diez de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente JII/RA/004/FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO/2004; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El treinta de enero de dos mil cuatro el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, celebró sesión ordinaria, en la que aprobó el Dictamen y Proyecto de Acuerdo presentado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que se determina el monto del financiamiento público que por actividades específicas, les corresponde a los partidos y agrupaciones políticas para el año dos mil cuatro, el cual se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el once de febrero siguiente. En tal determinación, se niega a la actora financiamiento público para actividades específicas respecto  del ejercicio dos mil cuatro.

 

2. Inconforme con el contenido del acuerdo señalado, el diecisiete de febrero del año que transcurre, la Agrupación Política actora interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el diez de marzo siguiente, en la que se establece:

 

CONSIDERANDO

...

 

“III. Que en el caso que nos ocupa el recurrente señala como Acto Reclamado y como autoridad responsable el Dictamen de Proyecto de Acuerdo que presentó la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, como lo señala el mismo Actor en su escrito impugnativo en la foja diez, por el que se determina el Monto de Financiamiento Público que por Actividades Específicas, les corresponde a los Partidos y Agrupaciones Políticas para el año 2004, y aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado en su sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha once de febrero del mismo año en curso, y refiere que le causa agravio a su representado el dictamen que se impugna, mediante el cual se determina el monto de financiamiento público que por actividades específicas le corresponde a los Partidos y Agrupaciones Políticas Estatales, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, viola el principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable de manera ilegal y contraria a lo establecido en el artículo 145 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche toma un acuerdo sin apegarse a lo establecido en los ordenamientos legales y que en efecto el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que éste se realizó con base a un Reglamento que adolece de ilegalidad.

 

En este orden de ideas y después de haber efectuado un estudio minucioso de los documentos públicos ofrecidos por el apelante consistentes: a) Original del escrito de fecha 17 de Febrero de 2004 signado por el C. JUSTO SARAVÍA SUÁREZ, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal “FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO” Agrupación Política Estatal, mediante el cual adjunta el recurso de Apelación, b) Original del escrito del recurso de Apelación de fecha 17 de Febrero de 2004, signado por el C. JUSTO SARAVIA SUÁREZ, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal “FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO”, Agrupación Política Estatal, c). Original de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Febrero de 2004, mediante el cual se publicó el Dictamen y Proyecto de Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el monto de Financiamiento Público que por actividades específicas, les corresponde a los Partidos y Agrupaciones Políticas para el año 2004; d) Copia simple de la escritura pública número 11 de la Protocolización del Acta de Asamblea General extraordinaria de la Organización Política “FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO” expedida ante la fe de la Licda. Nelia del Pilar Pérez Curmina, encargada de la Notaria Pública Núm. 33 de este Primer Distrito Judicial del Estado.

 

También es pertinente señalar la documentación que adjunta la Autoridad responsable consistente en A).- copia certificada del Periódico Oficial del Estado, de Fecha 19 de Enero de 2004, por medio del cual acreditó su personalidad como Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche B) Copia Certificada de la cédula de notificación fijada en los estrados del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por medio de la cual se publicita la interposición del Recurso de Apelación, por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de “Frente Campechano en Movimiento”, Agrupación Política Estatal, en contra del Dictamen y Proyecto de Acuerdo que presentó la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el Monto de Financiamiento Público que por actividades específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 de enero del 2003. C).- Copia Certificada de la cédula de notificación de retiro en los estrados del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por medio de la cual se publicitó la interposición del Recurso de Apelación por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de "Frente Campechano en Movimiento", Agrupación Política Estatal, en contra del Dictamen y Proyecto de Acuerdo que presentó la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el Monto de Financiamiento Público que por actividades específicas, les corresponde a los Partidos y Agrupaciones Políticas para el año 2004. D).- Copia Certificada del oficio No. CFRP AP/0596/2003, de fecha 06 de octubre de 2003, signado por el Lic. Carlos Huitz Gutiérrez, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche. E). Copia certificada del oficio No. CFRP AP/0639/2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, signado por el Lic. Carlos Huitz Gutiérrez, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche. F). Copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se aprueba el “Reglamento para el Financiamiento Público de la Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de enero del 2003, que obran en el presente asunto y que fueron ofrecidos como prueba y que al ser documentales públicas tienen valor probatorio pleno.

…”

 

“…

IV.- Del análisis realizado a los hechos expuestos por el recurrente así como al agravio formulado por el partido inconforme en contra del Dictamen y Proyecto de Acuerdo que presentó la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el Monto de Financiamiento Público que por Actividades Especificas, les corresponde a los Partidos y Agrupaciones Políticas para el año 2004, y del Acuerdo por el que lo aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en su sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 2004.

 

El artículo 68 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche señala que:

 

“...Art. 68:- Las Agrupaciones Políticas Estatales perderán su registro cuando: I. Acuerden su disolución la mayoría de sus miembros; II. Se den las causas de disolución previstas en sus documentos básicos; III. Omitan rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; IV. Incumplan, de manera grave, con las disposiciones contenidas en este Código; V. Dejen de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y VI. Incumplan las disposiciones que al efecto expida el Consejo General.

 

Este artículo se encuentra en concordancia con el numeral 66 ibidem, que a la letra dice:

 

“.. El fondo a que se refiere el artículo anterior se entregará anualmente a las Agrupaciones Políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto...”

 

De donde haciendo un análisis lógico de estos dos artículos, se infiere que si bien es cierto el referido artículo 68 prescribe en su fracción III como causa de pérdida de registro la omisión de rendir un informe anual acerca del origen y aplicación de sus recursos, no menos cierto resulta ser que el artículo 66 faculta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado a emitir un reglamento al efecto de los recursos.

 

Ahora bien, la aludida fracción III del numeral 68 en comento no establece, de manera contundente, que el informe anual a que se contrae sea el único que deben de presentar las Agrupaciones Políticas Estatales. En otras palabras no prohíbe la posibilidad que este informe sea presentado de manera periódica como acontece con el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Especificas que realicen los Partidos Públicos (sic) como entidades de interés público. Donde encontramos que este Reglamento se emitió acorde a la facultad reglamentaria concedida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado por el propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Aunado a todo lo anterior cabe señalar que la Agrupación Política representada por el recurrente C. JUSTO SARAVIA SUÁREZ, manifiesta su conformidad, y aceptación, al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, que ahora impugna al dar cumplimiento a la comprobación de gastos al tercer y cuarto trimestre tal y como se corrobora con los oficios No. CFRPAP/0596/2003 de fecha nueve de octubre del 2003 y CFRPAP/0639/2003 de fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, ver foja (32) vuelta. De donde se desprende que la propia recurrente Comité Estatal Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal, aceptó de manera tácita la disposición reglamentaria contenida en el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de la Actividades Especificas que realicen los Partidos Públicos (sic) como entidades de interés Público, que ahora pretende impugnar porque según dice ahora (sic), le causa agravio, cuando en un primer momento estuvo de acuerdo en la misma, ya que sin presión ni coacción alguna esto es, libremente, cumplió con lo mandado en dicha disposición reglamentaria.

 

En términos de lo anteriormente fundado y motivado, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 559 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, es procedente  resolver y se

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: SE DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO EXPRESADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el C. JUSTO SARAVIA SUÁREZ, en su calidad de Presidente del Comité Estatal Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal, por los razonamientos expresados en la parte Considerativa IV, de la presente resolución.

 

SEGUNDO: En tal virtud se CONFIRMA el Dictamen y Proyecto de Acuerdo que presentó la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el Monto de Financiamiento Público que por Actividades Específicas, les corresponde a los Partidos y Agrupaciones Políticas para el año 2004, y del Acuerdo por el que lo aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en su sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 2004, en todos y cada uno de sus términos, para todos los efectos legales que correspondan.”

 

La anterior resolución fue hecha del conocimiento del enjuiciante, el mismo día de su pronunciamiento, tal y como consta en la cédula de notificación y razón de notificación personal que obran a fojas 100 y 101 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

3. Inconforme con el fallo antes precisado, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo del año que transcurre, la Agrupación Política señalada, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

La autoridad resolutora, al momento de emitir sentencia, lo hizo con desapego a derecho por las razones que a continuación me permito exponer:

 

a) Causa Agravio a mi representado el Considerando Cuarto de la Sentencia que se impugna, ya que la autoridad responsable, deja de observar las disposiciones constitucionales y legales a que está obligada, puesto que deja de observar el principio de exhaustividad que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales deben de tener en cuenta al momento de resolver una cuestión planteada, por tratarse el derecho electoral de un derecho de orden público. En efecto, como se podrá observar la autoridad resolutora en el Considerando Cuarto de la sentencia que se combate, no toma en consideración en su totalidad los puntos sujetos a controversia y que fueron puestos a su consideración, haciéndole notar a esta H. Sala Superior, que la autoridad responsable analizó indebidamente los agravios vertidos en el Recurso de Apelación.

 

Para tal efecto, me permito transcribir a continuación el extracto de la sentencia que a todas luces violenta los principios de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, que debe prevalecer en las resoluciones emitidas por la autoridad responsable:

 

“IV. (Se transcribe)”

 

Tal y como se desprende del considerando transcrito la autoridad resolutora, actuó de un modo desapegado a la legalidad, ya que como se podrá corroborar en el considerando III (tercero) de la sentencia que se impugna, en este se realiza la transcripción textual del Agravio hecho valer en el Recurso de Apelación y en el cual se puede apreciar que la Agrupación Política que represento hizo valer diversos agravios para revocar el acto impugnado, circunstancias que no toma en cuenta la autoridad responsable en su totalidad, esto se puede apreciar específicamente en las páginas 4 y 5 (cuatro y cinco) de la multicitada sentencia, ya que como se puede corroborar en dicho Recurso de Apelación al formularse los agravios, estos se hacen por separado y como se puede observar en el Agravio se manifiestan cuales fueron los causados a mi representado y por tal motivo debía de ser revocado el acto impugnado, sin embargo, la autoridad resolutora, en notoria contravención a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y congruencia entre lo que se alega y se resuelve que debe de observarse en toda resolución jurisdiccional, no entra al estudio de todos los agravios vertidos en el multicitado Recurso de Apelación, dejando con esto en un estado de indefensión a mi representado.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis relevante en Materia Electoral, sustentada por esta H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corrobora el criterio enunciado anteriormente:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)

 

Por lo que una vez expresados y demostrados los conceptos de agravio que la sentencia impugnada ocasiona a mi representada, este H. Tribunal, en aras del estricto cumplimiento del principio de legalidad y exhaustividad, se debe de revocar la sentencia que se combate y en consecuencia, analizar los agravios vertidos y revocar el acto impugnado.

 

b) De igual forma, el considerando Cuarto de la resolución emitida por el A quo, causa perjuicio a la Agrupación Política que represento toda vez que, al entrar al estudio del agravio esgrimido por el suscrito en mi recurso de apelación, la autoridad que hoy se tacha de responsable rompe con el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia y deja en estado de indefensión a mi representada, ya que tratando de convalidar los actos del Consejo General del Instituto Electoral para el Estado de Campeche, realiza una indebida interpretación de lo que el Consejo General antes mencionado consideró para emitir un acto contrario al principio de legalidad que debe de regir a toda autoridad electoral.

 

En efecto, causa agravio a mi representado el Considerando Cuarto de la sentencia que se impugna, en virtud de que la autoridad responsable realiza un análisis a todas luces superficial y carente de toda legalidad, ya que realiza una mala interpretación de los agravios vertidos en el Recurso de Apelación, haciendo notar a esta H. Sala Superior, que la autoridad resolutora interpreta indebidamente los agravios, así como las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Para tal efecto y para mejor ilustrar a esta H. Sala Superior, me permito transcribir a continuación el extracto de la sentencia que a todas luces violenta el principio de legalidad que debe prevalecer en las resoluciones emitidas por la autoridad responsable:

 

“IV. (Se transcribe)”

 

De lo anterior se colige que, dentro del estudio del agravio presentado por el suscrito en el Recurso de Apelación, del cual tuvo conocimiento a A quo, éste violenta el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, en virtud de que como se puede observar meridianamente en este, la autoridad resolutora hace referencia a una disposición reglamentaria que no fue combatida por el suscrito, en específico el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Públicos como Entidades de Interés Público, puesto que el reglamento combatido en el Recurso de Apelación fue el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen las Agrupaciones Políticas, y del cual la autoridad resolutora en ningún momento se pronuncia sobre su legalidad o ilegalidad, vulnerando el principio que debe regir toda sentencia sobre su congruencia y al fundamentar su actuación en un Reglamento distinto al combatido dejando en estado de indefensión a mi representada ya que en su momento no fue posible su conocimiento y su consiguiente argumentación.

 

De igual forma, causa agravio a mi representado el párrafo quinto del Considerando Cuarto puesto que la autoridad responsable nuevamente en el análisis del agravio realizando por el A quo, a fojas 7 de la resolución que hoy se recurre, haciendo caso omiso del principio de congruencia que debe regir toda sentencia, pretende convalidar un acto arbitrario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche al manifestar:

 

Aunado a todo lo anterior cabe señalar que la Agrupación Política representada por el recurrente C. JUSTO SARAVIA SUAREZ, manifiesta su conformidad, y aceptación (sic), al reglamento para el financiamiento Público de las actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de Interés Público, que ahora impugna al dar cumplimiento a la comprobación de gastos al tercer y cuarto trimestre tal y como se corrobora con los oficios No. CFRPAP/0596/2003 de fecha nueve de octubre de 2003 y CFRPAP/0639/2003 de fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, ver foja (32) vuelta.”

 

De donde se observa, una vez más la total incongruencia que existe en la resolución impugnada, ya que como se puede observar al A quo de nueva cuenta hace referencia al reglamento para el financiamiento Público de las actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, el cual como ya se mencionó anteriormente en ningún momento fue combatido en el Recurso de Apelación, sino fue el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas, del cual, reitero, en ningún momento se pronuncia la autoridad hoy señalada como responsable y si desestima el agravio hecho valer.

 

De igual forma y a mayor abundamiento, causa agravio a mi representada el multicitado párrafo quinto del Considerando Cuarto, puesto que vemos que el A quo, vulnerando una vez más el principio de congruencia que rige a toda sentencia, realiza una indebida interpretación de los Agravios hechos valer en el Recurso de Apelación, en efecto, el A Quo manifiesta:

 

“... que ahora impugna al dar cumplimiento a la comprobación de gastos al tercer y cuarto trimestre tal y como se corrobora con los oficios No. CFRPAP/0586/2003 de fecha nueve de octubre de 2003 y  CFRPAP/0639/2003 de fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, ver foja (32) vuelta...”

 

Lo cual resulta totalmente falso y absurdo lo manifestado por la autoridad resolutora, toda vez que como se puede observar en el dictamen combatido, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General Electoral del Estado de Campeche, en este claramente en el punto 4 de las Consideraciones se establece:

 

“4.- Que los Artículos 9, 13 y demás relativos aplicables del “Reglamento para el Financiamiento Público de las actividades específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público”, y los artículos 11, 15 y relativos del “Reglamento para el Financiamiento Público de las actividades específicas que realice las agrupaciones Políticas Estatales”, disposiciones que establecen la obligación, plazo y fecha que tienen las Entidades Políticas para presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los formatos, documentos originales y las muestras que comprueben los gastos erogados o las actividades específicas realizadas, y toda vez que del informe que la antes citada Comisión rindiera, se desprende que los partidos políticos denominados: “Partido Verde Ecologista de México”,  “Partido Convergencia”  y la Agrupación Política Estatal denominada “Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal”, no presentaron documentación alguna comprobatoria respecto de gastos por la realización de actividades específicas, es por lo que esta Comisión determina que no es posible asignarles cantidad alguna por esta modalidad de financiamiento público.”

 

Por lo que resulta absurdo lo manifestado por el A Quo, toda vez que precisamente, lo combatido en el Recurso de Apelación, es precisamente la falta de obligación de parte de mi representada a presentar comprobaciones trimestrales, puesto que solo tiene la obligación de presentar un informe anual, acorde a lo establecido por los artículos 68 fracción III, 91 y 96 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, agravio sobre el cual la responsable en ningún momento se pronuncia al respecto vulnerando los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a toda autoridad electoral al momento de emitir una resolución; amen de que realiza una indebida interpretación de los hechos y agravios vertidos, toda vez que los oficios, con que según dice el A Quo, dio cumplimiento mi representada a la normatividad reglamentaria combatida, estos son los oficios girados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y no son oficios presentados por mi representada ante dicha comisión, ni mucho menos son de comprobación de gastos del tercer y cuarto trimestre como erróneamente manifiesta la autoridad resolutora y que le sirven de sustentos para declarar infundados los agravios vertidos.

 

A mayor abundamiento, vemos que de nueva cuenta la autoridad resolutora vulnera el principio de congruencia que rige a las resoluciones, toda vez que una vez más hace referencia a una disposición que no fue combatida por mi representada, por lo que permito transcribir los manifestado por el A Quo y que le causa agravio a mi representada:

 

“...De donde se desprende que la propia recurrente Comité Estatal Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal (sic), aceptó de manera tácita la disposición reglamentaria contenida en el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Públicos como entidades de Interés Público, que ahora pretende impugnar porque según dice ahora, le causa agravio, cuando en un primer momento estuvo de acuerdo en la misma, ya que sin presión ni coacción alguna esto es libremente cumplió con lo mandado en dicha disposición reglamentaria...”

 

De lo que se colige, que el A Quo, reitero vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable de manera ilegal dicta una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que se demuestra la incongruencia entre lo argumentado por mi representada y lo resuelto por la responsable, ya que una vez más hace referencia a una disposición reglamentaria que no fue combatida en el Recurso de Apelación, y por el contrario no se pronuncia respecto a lo argumentado, en específico en lo relativo a la legalidad o ilegalidad del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen las Agrupaciones Políticas, vulnerando, reitero, el principio que debe regir toda sentencia sobre su congruencia y al fundamentar su actuación en un Reglamento distinto al combatido dejando en estado de indefensión a mi representada ya que en su momento no fue posible su conocimiento y su consiguiente argumentación.

 

 

4. Con fecha veinticinco de marzo del año en curso, esta Sala Superior dictó resolución en la que determinó que el juicio incoado era improcedente, reencauzando la demanda presentada, a efecto de que fuera tramitada por esta misma Sala Superior como juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

5. Reencauzada la demanda referida, mediante proveído de veinticinco de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante proveído de veinte de abril del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la  protección  de  los  derechos  político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La agrupación política actora aduce, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

a) Que en el considerando cuarto de la resolución impugnada, la autoridad responsable dejó de observar el principio de exhaustividad, al no tomar en cuenta la totalidad de los puntos sujetos a controversia, en atención a que omitió estudiar todos los agravios vertidos en el recurso de apelación que le fue planteado, lo que generó a la inconforme estado de indefensión.

b) Que de igual manera, el considerando cuarto del fallo combatido, contraviene los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que contiene un estudio superficial y carente de legalidad, por estar basado en una indebida interpretación de los agravios hechos valer en el recurso de apelación, así como de las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

De manera reiterada, la accionante aduce que la responsable funda su resolución en el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público, normatividad que no fue invocada en el citado recurso, siendo la responsable omisa en pronunciarse respecto del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas, que fue el que se combatió en el referido medio de defensa; lo anterior, manifiesta la enjuiciante, también le genera estado de indefensión.

c) Que el órgano jurisdiccional responsable falta al principio de congruencia, ya que, aduce la enjuiciante, resulta absurdo que dicha autoridad señale que dio cumplimiento a la normatividad reglamentaria que cita mediante los oficios números CFRPAP/0596/2003 y CFRPAP/0639/2003, cuando lo combatido en la apelación, fue la falta de obligación para presentar comprobaciones trimestrales, bajo la consideración de que, en su concepto, sólo tiene la obligación de presentar un informe anual, acorde a lo establecido por los artículos 68 fracción III, 91 y 96 del código electoral estatal. La actora señala que lo erróneo de la consideración vertida por la responsable, se hace consistir en que los mencionados oficios fueron los que giró la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, y no los presentados por la citada agrupación ante dicha comisión, ni mucho menos que con ello hubiera comprobado los gastos del tercer y cuarto trimestre.

d) Que como consecuencia de todo lo anterior, la sentencia combatida carece de la debida fundamentación y motivación, lo que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los anteriores motivos de inconformidad, se analizan y resuelven con base en las consideraciones que a continuación se expresan.

El agravio referido en el inciso a) del resumen que antecede, resulta inatendible.

Del escrito que dio origen al recurso de apelación en que se dictó el fallo ahora combatido, se advierte que la agrupación política inconforme adujo lo siguiente:

Que es ilegal el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, en que se fundó el acuerdo impugnado;

Que si bien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, tiene facultad para emitir el reglamento conforme al cual se debe proporcionar financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales, éste no debe contraponerse al código electoral estatal;

Que las entidades antes referidas, de acuerdo con diversas disposiciones del código electoral local, deben recibir financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socio-económica y política, y no para actividades específicas; que si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido, como en el caso del artículo 83 de código electoral local, que aplica para los partidos políticos;

Que según lo previsto en el artículo 68, fracción III, del código electoral estatal, que establece como causa de pérdida del registro como agrupación política, el que ésta no presente su informe anual sobre el origen y aplicación de sus recursos, en relación con los artículos 91 y 95 fracción V, del código electoral estatal, las agrupaciones políticas sólo tienen obligación de presentar un informe anual, y no informes semestrales o trimestrales, como lo establece el referido reglamento; y

Que en consecuencia, la inconforme no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el citado reglamento.

Como se advierte de lo anterior, los agravios expresados por la entonces apelante, giraban en torno a cuestionar la legalidad del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, que sirvió de fundamento al Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa para negar a la ahora accionante financiamiento público, argumentando, básicamente, que no se encontraba obligada a cumplir con lo establecido en el referido reglamento, en tanto que el mismo se opone al código electoral estatal, por regular actividades específicas e imponer la carga de presentar informes semestrales y trimestrales.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el considerando cuarto de la sentencia ahora impugnada, señaló, medularmente:

Que si bien conforme al artículo 68, fracción III, del código electoral estatal, es causa de pérdida del registro para una agrupación política estatal, la omisión de ésta de rendir un informe anual acerca del origen y aplicación de sus recursos, el artículo 66 del propio código, faculta al Consejo General del referido instituto, a expedir un reglamento al efecto de los recursos;

Que el precitado artículo 68 no establecía, de manera contundente, que el informe anual fuera el único que debieran presentar las agrupaciones políticas estatales, es decir, no prohibía la posibilidad que este informe fuera presentado de manera periódica, como lo disponía el artículo 11 del “Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público” (sic), mismo que había sido emitido acorde a la facultad reglamentaria concedida al mencionado consejo; y

Que aunado a lo anterior, la recurrente había manifestado su conformidad y aceptación con el reglamento impugnado, al cumplir con la comprobación de gastos al tercer y cuarto trimestre, como se corroboraba con los oficios CFRPAP/0596/2003 y CFRPAP/0639/2003; que con lo anterior, la apelante había aceptado tácitamente la disposición contenida en el artículo 11 del citado reglamento, pues sin presión ni coacción alguna, es decir, libremente, había cumplido lo ahí ordenado.

Con base en lo antes razonado, el órgano jurisdiccional responsable determinó confirmar el acuerdo impugnado.

Según se aprecia de lo considerado en el fallo combatido, la responsable, si bien analizó el argumento relativo a que el reglamento impugnado imponía la carga de presentar informes de manera  periódica, fue omisa en examinar la inconformidad consistente en que era ilegal el reglamento referido con antelación, porque el mismo regulaba el financiamiento público para actividades específicas, cuando que del código electoral de la materia no se advertía que las agrupaciones políticas estatales debieran recibir tal prerrogativa para actividades específicas.

No obstante la omisión de mérito, ello resulta insuficiente para acoger la pretensión de la ahora enjuiciante, en tanto que si bien, de los artículos 65, 66 y 67 del código electoral local, no se advierte en forma expresa que el legislador haya señalado que las agrupaciones políticas estatales deban recibir financiamiento público para actividades específicas, de lo previsto en la primera de las disposiciones mencionadas, se deduce que en realidad así es, al indicar de manera precisa y concreta las actividades únicas que serán objeto de financiamiento para este tipo de entidades públicas, como son tareas editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política. Es decir, no cualquier actividad de las agrupaciones políticas estatales, puede ser objeto de financiamiento público, sino las taxativamente establecidas en la ley, siendo ello el sustento para considerar a la prerrogativa de mérito para actividades específicas. Por tanto, el hecho de que el reglamento cuestionado, señale que el mismo es para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen las agrupaciones políticas estatales, no resulta ser contrario a lo dispuesto en el código electoral estatal.

Al respecto, es de tomar en consideración el contenido del artículo 3 del mencionado reglamento, del tenor siguiente:

“Las actividades mencionadas en el artículo precedente serán, exclusivamente, las de:

I. Educación y capacitación política, que tendrán por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y política de sus asociados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales fortaleciendo el régimen democrático;

II. Investigación socioeconómica y política, que serán las orientadas a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas estatales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalando la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos;

III. Tareas editoriales, que estarán destinadas a la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, así como a la edición de las actividades descritas en las fracciones anteriores. Dentro de este rubro, se incluyen aquellas actividades que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política y las publicaciones que las Agrupaciones Políticas Estatales están obligadas a editar en los términos de los artículos 60 y 72, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.”

De este precepto, se advierte que las actividades reguladas son: educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales, mismas que coinciden con las previstas en el artículo 65 del código estatal de la materia, lo cual no puede considerarse era desconocido por el enjuiciante, en tanto que dicha normatividad fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, publicación que tiene por objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía en general, los actos de las autoridades estatales, entre ellas, las electorales. De ahí que se llegue a la conclusión de que el mencionado reglamento no es contrario al código estatal de la materia en el aspecto que se analiza.

El motivo de inconformidad reseñado en la parte inicial del inciso b), es inoperante, en la medida de que la accionante se constriñe a realizar diversas manifestaciones de carácter subjetivo, al señalar que el considerando cuarto del fallo cuestionado contiene un estudio superficial y carente de legalidad, así como una indebida interpretación de los agravios formulados en el recurso de apelación y de las disposiciones del código electoral del Estado de Campeche, sin que establezca las razones precisas y concretas por las cuales estima que, en su concepto, ello es así; de ahí que, frente a tales manifestaciones, este tribunal no se encuentre en aptitud de evidenciar si por las razones aducidas, la sentencia combatida se ajusta o no a los principios de constitucionalidad o legalidad.

No es óbice a lo antes considerado, que de conformidad el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el medio de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que, la aplicación de tal figura sólo es posible cuando el actor ante un determinado planteamiento, la argumentación respectiva sea deficiente u oscura, mas no frente a planteamientos subjetivos que, por su naturaleza, dependen de la apreciación particular de cada sujeto, y que se materializan con la indicación de las razones concretas y específicas del por qué, en su concepto, es ilegal el acto o resolución impugnado, como en el caso acontece, cuando la agrupación política accionante manifiesta que la sentencia cuestionada contiene un estudio superficial e ilegal, así como una indebida interpretación de los agravios y de las disposiciones electorales. Por lo anterior, en el caso era menester que Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal, expresara los motivos específicos que la llevaron a considerar que era superficial e ilegal lo manifestado por la autoridad responsable, así como indicar cómo debieron interpretarse los agravios expuestos y a las disposiciones electorales de la citada entidad federativa, y al no hacerlo, el agravio deviene en inoperante.

También se considera inatendible el concepto de queja contenido en la segunda parte del inciso b).

De las consideraciones vertidas por la responsable en respuesta a los agravios hechos valer por la entonces apelante, mismas que han quedado resumidas al analizar el motivo de inconformidad reseñado en el inciso a), se aprecia que se alude al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como entidades de interés público, cuando en realidad se debió referir al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, en tanto que, por un lado, este último fue el que constituyó el objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto por la ahora enjuiciante, y por otro, porque es la normatividad que se dirige a las agrupaciones políticas estatales, calidad ésta que tiene la impugnante.

Sin embargo, la falta de precisión en que incurrió la autoridad responsable, al señalar de manera equivocada el reglamento en que fundó sus consideraciones, no resulta suficiente para producir la modificación, revocación o anulación de la resolución controvertida, en virtud de que dicho actuar se advierte como un lapsus calami, que no alcanza mayor trascendencia que de constituir un mero error en la cita de la normatividad a la realmente se dirigía, pues no cabe duda que su intención era referirse al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, lo que se advierte cuando invoca el artículo 11 -disposición de este último reglamento que prevé la presentación de informes en forma periódica, uno semestral y dos trimestrales, por parte de las agrupaciones políticas estatales-, que resulta congruente cuando manifiesta que el código electoral estatal no prohíbe la posibilidad de que el informe sea presentado en forma periódica como acontece con el artículo 11 del reglamento.

Por lo anterior, y considerando a la sentencia como un todo, cuyas partes que la comprenden mantienen una relación lógica y causal, lleva a concluir que el fundamento de las consideraciones ahí contenidas es el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, y de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad que se examina.

El agravio referido en el inciso c) resulta igualmente inatendible.

Una de las razones por las que la autoridad responsable desestimó los agravios formulados por la apelante, consistió en que ésta había manifestado su conformidad con el reglamento impugnado, al haber comprobado los gastos correspondientes al tercer y cuarto trimestres del dos mil tres, lo que, señaló, se corroboraba con los oficios CFRPAP/0596/2003 y CFRPAP/0639/2003.

A fojas 53 y 55 del cuaderno accesorio número 1, corren agregados los oficios antes referidos en copia certificada, de los que se advierte que los mismos fueron enviados por el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral de Campeche, al Presidente del Comité Estatal de Frente Campechano en Movimiento Agrupación Política Estatal, para recordarle el vencimiento del plazo para la presentación de comprobación de gastos del tercer y cuarto trimestres del ejercicio de dos mil tres.

De las mencionadas documentales, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se desprende ni aun de manera indiciaria, que la agrupación política ahora accionante haya presentado la comprobación de sus gastos, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales -de conformidad con el cual las agrupaciones políticas estatales deberán presentar la comprobación de los gastos erogados, durante la presentación de un informe semestral, y dos trimestrales-, en tanto que se trata de oficios dirigidos por una autoridad electoral a la ahora inconforme, y no a la inversa, y en ese sentido, la circunstancia de que el Presidente de la Comisión de Fiscalización antes referida, le haya recordado a la agrupación política entonces inconforme, el contenido de la mencionada disposición reglamentaria respecto de la presentación de los informes para la comprobación de los gastos y el vencimientos de los plazos respectivos, no genera como consecuencia que ésta haya comprobado tales erogaciones, pues esto último depende tan solo de la voluntad de la agrupación.

Aún más, del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Campeche correspondiente al once de febrero del dos mil cuatro, en que se publicó el acuerdo originalmente impugnado (fojas 30 a 45 del cuaderno accesorio número 1), se aprecia en su considerando cuarto, que la agrupación política ahora enjuiciante no presentó documentación comprobatoria alguna de gastos por la realización de actividades específicas, siendo la razón por la que se determinó no otorgarle financiamiento público para el ejercicio siguiente.

Así, resulta evidente que la agrupación política accionante no presentó comprobación de erogación de gastos realizados durante dos mil tres.

En consecuencia, asiste razón a la enjuiciante cuando alega que la autoridad responsable actuó en forma errónea al señalar que la apelante, mediante los oficios de mérito, había dado cumplimiento a la comprobación de gastos, manifestando de esa manera su conformidad con lo establecido en el artículo 11 del citado reglamento; pues de los oficios en cuestión no se advierte la anotada circunstancia, de ahí que deba considerarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, al partir de una premisa incorrecta, la conclusión a la que arribó, esto es, que la recurrente hubiera aceptado la normatividad contenida en el citado reglamento, de igual manera resulta incorrecta.

No obstante lo anterior, ello no trasciende al resultado de la resolución impugnada, por lo siguiente:

El artículo 65 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dispone que las agrupaciones políticas estatales con registro, gozarán de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, para lo cual se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto total que anualmente reciban los partidos políticos estatales con registro para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Según lo establecido en el artículo 66 del mismo código, el fondo a que se refiere el artículo 65 antes invocado, se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.

De las disposiciones normativas antes mencionadas, se desprende que:

a) Las agrupaciones políticas estatales tienen derecho a recibir financiamiento público, pero no para el desempeño de cualquier actividad, sino para las específicamente señaladas por la ley.

b) La mencionada prerrogativa, se otorgará a las agrupaciones políticas estatales por periodos anuales.

c) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche determinará los términos en que habrá de otorgarse el financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales, mediante la expedición de un reglamento.

El veintidós de enero de dos mil tres, el Consejo General antes indicado aprobó el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, mismo que fue publicado el treinta de enero siguiente, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, estableciendo, en lo conducente, que:

“Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos a que debe sujetarse el otorgamiento del financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, en los términos de los artículos 65, 66 y 67 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.

Artículo 2. Las actividades de las Agrupaciones Políticas Estatales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento, deberán tener como objetivo primordial: coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, entendida esta última como la información, los valores, las concepciones y las actitudes orientadas hacia el ámbito específicamente político.

60 y 72, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.

Artículo 11. Las Agrupaciones Políticas Estatales, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del primer semestre del año, deberán presentar, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la totalidad de los formatos únicos de gastos directos e indirectos, así como los documentos originales y las muestras que comprueben los gastos erogados en el semestre por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 3 de este Reglamento. Igualmente, deberán presentar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de octubre de cada año los formatos mencionados anteriormente, así como los documentos originales que comprueben los gastos erogados durante el tercer trimestre del año, por cualquiera de las actividades que se señalan en el citado artículo 3. Los formatos y la documentación original correspondiente al último trimestre del año deberán ser presentados, ante la misma Comisión, a más tardar el día cinco de enero del año siguiente.

Transitorios:

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

…”

De las anteriores disposiciones reglamentarias, se obtiene lo siguiente:

1. Dicho reglamento establece los procedimientos y requisitos a que se sujeta el otorgamiento del financiamiento público a las actividades específicas determinadas en la ley, en términos de lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 del código electoral estatal.

2. Las actividades que pueden ser objeto de financiamiento público, exclusivamente, son: las de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.

3. Las agrupaciones políticas estatales deben presentar ante la Comisión de Fiscalización, la comprobación de los gastos erogados con motivo de las actividades antes referidas, mediante la presentación de un informe semestral y dos trimestrales, en la forma y términos referidos en el artículo 11 del citado reglamento.

4. Tomando en consideración que el financiamiento público que se otorga a las agrupaciones políticas estatales, es una prerrogativa por actividades específicas, solamente con la comprobación de los gastos que se hayan generado con motivo de ellas, es que se procede su reembolso.

5. El mencionado reglamento entró en vigor el treinta de enero de dos mil tres.

En la especie, tanto del escrito recursal de apelación como en la demanda del presente medio impugnativo, la agrupación política enjuiciante reconoce no haber presentado los informes sobre comprobación de gastos, cuando que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales tenía la obligación de hacerlo, en tanto que dicha normatividad fue emitida conforme a la facultad reglamentaria que por disposición de la ley, se le otorga al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche en el artículo 66 del código electoral estatal, además de que la misma, al haber sido publicada en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el treinta de enero del año próximo pasado, surtía plenamente sus efectos.

Siendo lo anterior así, si la enjuiciante no acreditó la erogación de gasto alguno, se estima que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al confirmar, aunque por otras razones, la negativa a recibir financiamiento público para el ejercicio dos mil cuatro, en tanto que, la comprobación de gastos en actividades específicamente determinadas por la ley, es la base para el otorgamiento del financiamiento público a recibir en el ejercicio siguiente, en que opera el sistema de reembolso.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, imponga la obligación a las agrupaciones políticas estatales para presentar ante la Comisión de Fiscalización, un informe anual sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, en tanto que éste es diverso e independiente de los informes a que refiere el artículo 11 del multicitado reglamento.

En efecto, el informe anual referido en el precitado artículo 91, deberá tener como contenido el origen y monto del financiamiento que una agrupación política estatal reciba por cualquier modalidad, así como su empleo y aplicación. De conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 del mencionado código, éste informe permitirá advertir a la autoridad electoral si el financiamiento que reciben las agrupaciones políticas estatales, ha sido aplicado en los términos de ley, y en caso contrario, dará origen a la imposición de sanciones en contra de la agrupación.

En cambio, los informes –semestral y trimestrales- que establece el artículo 11 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen las Agrupaciones Políticas Estatales, tienen como finalidad hacer del conocimiento de la autoridad, los gastos erogados por las agrupaciones políticas estatales, anexando la comprobación de los mismos, lo que va a servir de base para la determinación del monto de financiamiento público que se entregará a la agrupación durante el ejercicio siguiente.

Como se advierte, los informes antes mencionados tienen diverso contenido y objeto; por tanto, la obligación de la agrupación política actora de presentar un informe anual para efectos de fiscalización de los recursos públicos, no lo eximía de presentar los informes sobre comprobación de gastos erogados, que servirían de base a la autoridad electoral administrativa, para determinar el monto de financiamiento a entregarle durante el ejercicio de dos mil cuatro; lo anterior, ya que, como se apuntó, uno y otros informes, son diferentes en su objeto e independientes entre sí, como se evidenció con anterioridad.

Lo antes razonado evidencia que si bien la responsable incurrió en una falta de precisión al considerar que la ahora actora había manifestado su conformidad con el reglamento cuestionado, ello no resulta suficiente para provocar la modificación o revocación de la resolución combatida en este medio impugnativo.

Finalmente, el agravio referido en el inciso d), en el que se aduce que, como consecuencia de lo argumentado en los anteriores motivos de inconformidad, el fallo combatido se encuentra indebidamente fundado y motivado; se estima que el mismo no amerita alguna consideración independiente a lo ya razonado por este órgano jurisdiccional al dar respuesta a los mencionados agravios.

Con base en lo considerado con anterioridad, procede confirmar la sentencia cuestionada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente JII/RA/004/FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA